Siempre se ha considerado que la indemnización derivada de la extinción del contrato está exenta de I.R.P.F. con respecto a la cuantía que no supere el límite máximo establecido en el Estatuto de los Trabajadores o en la Norma que regule el contrato del que la misma trae causa, y para acogerse a tal exención ningún trámite debía realizar el contribuyente (trabajador) ya que se trata de una exención que venía operando ex lege.

Sin embargo, en multitud de foros, desde que se publicó el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, la denominada “reforma laboral”, vigente desde el 12.02.2012, se vino considerando que para que las indemnizaciones por despido abonadas por las empresas a sus trabajadores pudieran seguir estando exentas de tributación por el IRPF era necesaria una previa Conciliación Administrativa o una Resolución Judicial (Acta de Conciliación o Sentencia) en la que se reconociera la improcedencia del despido.

Indicado Real-Decreto, en trámite Parlamentario (06-07.2012), introduce una Disposición con la que parece aclararse esta cuestión, aunque no con la claridad que todos hubiéramos deseado ya que la misma requiere una interpretación que a buen seguro va a generar pronunciamientos en diversos sentidos por parte de los Tribunales.

En concreto, me estoy refiriendo a la Disposición Final Undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, con la que se opera una nueva redacción a la letra e) del art. 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del IRPF. Al respecto, determina que quedarán exentas de dicho impuesto “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. (2º párrafo) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente”.

Al propio tiempo, esta misma Disposición Adicional Undécima introduce una Transitoria a la Ley del IRPF, en concreto la Disposición Transitoria Vigésimo Segunda que tiene el siguiente tenor: “1.- Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. 2.- Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.

Llegados a este punto, podemos obtener la solución a la cuestión que hemos planteado y para ello deberíamos hacer una distinción dependiendo de la causa de la extinción que ha generado la indemnización cuyo tratamiento fiscal venimos a analizar.

Así, cabría distinguir las indemnizaciones derivadas de la decisión unilateral del empresario (despidos) de las que tienen su causa en circunstancias objetivas: causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y fuerza mayor ya sea como consecuencia de un despido colectivo (a través de un ERE) o ya sea como amortización individual de uno o varios puestos de trabajo.

Pues bien, con respecto a la primera modalidad, es decir, aquellos despidos que no se fundan en causas objetivas o que fundándose en tales causas son reconocidos como improcedentes por parte del empresario, se requiere que dicho reconocimiento de improcedencia conste en Acta de Conciliación Administrativa o Judicial y la cuantía de la indemnización exenta de tributación por IRPF será aquella que no exceda el máximo legal, es decir, la suma de, en su caso, los dos tramos previstos en el Estatuto de los Trabajadores (la generada hasta 12.03.2012, a razón de 45 días de salario por año de servicio; y la generada con posterioridad a dicha fecha a razón de 33 días).

Sin embargo, con respecto a las indemnizaciones derivadas de despidos por causas objetivas (ya sea colectivo o individual) aun en los supuestos de abono en exceso de la indemnización legalmente prevista para tales despidos (a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de la anualidad) no se precisa acudir a la conciliación administrativa ni al orden jurisdiccional social para obtener la exención del IRPF con respecto a las mismas, estando sujetas a dicho impuesto la cantidad que exceda a la indemnización máxima prevista para los despidos improcedentes.